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El dueño sin llave

El artículo 302 de la Ley del Seguro Social dice que el derecho del trabajador a recibir su ahorro para el retiro es imprescriptible. El párrafo siguiente, en el mismo artículo, ordena transferir ese dinero al Fondo de Pensiones para el Bienestar a los 70 años, sin necesidad de resolución judicial. El 12 de agosto de 2026 la Suprema Corte validó ese diseño por unanimidad, y el mismo día cerró la vía para que un juez levante el congelamiento de cuentas ordenado por la UIF. En los dos casos quedó intacta la titularidad y se fue la disponibilidad.

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Toda la discusión sobre las Afores cabe en un artículo, y dentro de ese artículo cabe en tres palabras.

El artículo es el 302 de la Ley del Seguro Social. Su primer párrafo dice: "El derecho del trabajador o pensionado y, en su caso, de sus beneficiarios a recibir los recursos de la Subcuenta de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez es imprescriptible".

El segundo párrafo abre así: "Sin perjuicio de lo anterior". Lo que viene después es la orden de que las administradoras transfieran esos recursos al Fondo de Pensiones para el Bienestar cuando el trabajador cumpla setenta años, "sin necesidad de resolución judicial".

Un derecho que no caduca nunca, y el dinero que se mueve de todas formas. Las dos cosas conviven en el mismo precepto, separadas por una locución adversativa. El legislador no lo escondió: lo escribió seguido.

El 12 de agosto de 2026, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación revisó ese diseño y lo declaró constitucional por unanimidad, al resolver la acción de inconstitucionalidad 116/2024, promovida por diputadas y diputados federales bajo la ponencia de la ministra Loretta Ortiz Ahlf. Quedaron validados los artículos 302 de la Ley del Seguro Social, 251 de la Ley del ISSSTE y 81 Bis de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Conviene decir de inmediato lo que la resolución no dice, porque circula lo contrario. No hay expropiación, ni confiscación, ni pérdida del ahorro. La Corte sostuvo que la titularidad permanece en el trabajador o en sus beneficiarios y que el derecho a reclamar los recursos es imprescriptible. Quien afirme que el Estado se quedó con las Afores está describiendo un texto legal que no existe.

Hay más elementos que apuntan en esa misma dirección, y omitirlos sería hacer trampa. De acuerdo con el Centro de Investigación Económica y Presupuestaria, 96 por ciento de los egresos del Fondo correspondió a devoluciones de recursos, no a complementos de pensión. En los hechos, la gente reclama y le pagan. El régimen anterior tampoco era virtuoso: ese mismo dinero se quedaba en administradoras privadas que cobraban comisión sobre saldos de personas ausentes. El pleito de fondo no enfrenta al Estado con el trabajador, sino al Estado con las Afores por quién administra el ahorro de quien no está.

Esa misma fuente deja, de paso, la crítica más dura al Fondo, y no viene del lado que uno esperaría: recibió 44,833 millones de pesos en 2024, atiende a 0.1 por ciento de las personas pensionadas y enfrenta el riesgo de agotarse antes de 2038. Como fondo de pensiones, casi no pensiona. Funciona como caja de paso.

El rendimiento que ya no lo dice el mercado

Hay además un detalle que pasó inadvertido, porque no está en la sentencia sino en otro artículo del mismo decreto. La reforma también tocó la fracción III del artículo 18 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, para establecer que, tratándose de los recursos transferidos al Fondo, las administradoras reportarán la individualización que calcule el Instituto Mexicano del Seguro Social "con base en la tasa de rendimiento que le proporcione dicho Fondo".

Mientras el ahorro estuvo en la Afore, su rendimiento era un resultado de mercado y aparecía en el estado de cuenta. Transferido al Fondo, el rendimiento que se reconoce al titular ausente es el que informa el propio Fondo. No afirmo que esa tasa sea menor que lo que rinden las inversiones del fideicomiso, porque ese dato no está publicado y no se puede sostener. Afirmo lo verificable: la ley no obliga a que coincidan, y quien determina la que se reconoce es la misma parte que tiene el dinero en las manos.

La objeción del banco

A esta altura cabe una réplica sensata: los bancos hacen exactamente lo mismo. Prestan el dinero de sus clientes mientras está depositado, lo invierten, ganan con él, y la cuenta del cliente conserva sus dígitos. Si eso es legítimo, ¿por qué no lo sería aquí?

La réplica es correcta en la mecánica y conviene llevarla hasta el final, porque termina en un lugar distinto del que se espera. En el banco, el cliente no conserva la propiedad de su dinero. El artículo 267 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito lo dice sin rodeos: el depósito de una suma determinada de dinero "transfiere la propiedad al depositario" y solo lo obliga a restituir la suma en la misma especie. Usted no es dueño de su saldo bancario: es acreedor del banco. El derecho mexicano incluso distingue el caso contrario, en el artículo siguiente, para los depósitos en caja o sobre cerrado, que no transfieren la propiedad. Su caja de seguridad sigue siendo suya. Su cuenta, no.

Entonces la comparación no absuelve al Fondo: lo describe mejor. Son operaciones espejo. El banco se queda con la propiedad y le devuelve a usted la disposición: el artículo 269 le garantiza retirar total o parcialmente cuando quiera, y si el banco quiebra, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario cubre hasta 400 mil unidades de inversión por persona. Ese es el precio que el sistema bancario paga por usar dinero ajeno: liquidez inmediata y un seguro.

El Fondo hace lo inverso. Le deja a usted la propiedad, que es la mitad que no produce nada, y se queda con la disposición, que es la mitad que sí. La contraprestación no es simétrica: no hay retiro en ventanilla el mismo día, sino un trámite ante el instituto de seguridad social, y no hay seguro de depósito. Hay, eso sí, la garantía de que el derecho no prescribe.

Dicho de otro modo: el saldo transferido al Fondo tiene la mecánica del depósito bancario, dinero fungible que se mezcla y se invierte, y la etiqueta de la caja de seguridad, un bien que sigue siendo suyo. Las dos cosas a la vez. En el derecho, esa combinación no es común.

Hasta aquí, un asunto administrativo defendible. El problema aparece cuando se mira lo que el mismo Pleno resolvió el mismo día.

Dos asuntos, un solo comunicado

La Suprema Corte no publicó dos boletines. Publicó uno, el 114 de 2026, y lo tituló: "La Suprema Corte garantiza la propiedad de los ahorros para el retiro y brinda certeza jurídica sobre el bloqueo de cuentas bancarias por la UIF". Esta columna no inventa el vínculo entre ambos temas. Lo estableció el tribunal al comunicarlos juntos.

Lo que se repartió no fue el patrimonio. Fue la propiedad, en dos mitades, y el Estado se quedó con la que sirve.

El segundo asunto es la Revisión en Incidente de Suspensión 1/2026, resuelta por 8 votos contra 1. Ahí el Pleno interrumpió dos jurisprudencias de la extinta Segunda Sala, la 2a./J. 87/2019 y la 2a./J. 117/2024, que permitían a los jueces federales suspender el congelamiento de cuentas ordenado por la Unidad de Inteligencia Financiera. A partir de ahora no pueden hacerlo.

El fundamento es la fracción XIV del artículo 129 de la Ley de Amparo, añadida por la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de octubre de 2025. Su último enunciado no admite gradación: "Tratándose del supuesto previsto en esta fracción, en ningún caso procederá la suspensión provisional".

Otra vez, hay que reconocer lo que la norma sí protege, y es bastante. El propio texto ordena al juez dejar a salvo los recursos necesarios para pagar salarios y obligaciones con trabajadores, pensiones alimenticias decretadas, la subsistencia del titular y de sus acreedores alimentarios, créditos fiscales y la hipoteca de la vivienda propia. El legislador vio a la persona detrás de la cuenta. Eso merece decirse.

Pero la misma fracción contiene una frase que cambia la naturaleza de la medida cautelar: "La suspensión definitiva únicamente podrá ser concedida para la disposición de recursos contenidos en cuentas cuya licitud quede acreditada a juicio del órgano jurisdiccional".

Acreditar la licitud del dinero es, precisamente, la materia del juicio. Una medida cautelar existe para proteger al quejoso mientras se resuelve el fondo; aquí se condiciona a que el fondo esté resuelto. A mi juicio, ahí está el punto técnico de toda la reforma, y no en el bloqueo, que ya existía y que la Corte había validado desde el 6 de abril de 2026 al resolver la acción de inconstitucionalidad 58/2022 sobre el artículo 116 Bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito. Ese artículo, por cierto, sí prevé audiencia, plazos, pruebas y alegatos ante la Unidad de Inteligencia Financiera. El bloqueo con defensa posterior no es la novedad. La novedad es que, mientras tanto, no hay quien lo detenga.

Lo que las dos resoluciones tienen en común

Léanse juntas las dos fórmulas. En materia de ahorro para el retiro: los recursos se transfieren "sin necesidad de resolución judicial". En materia de cuentas bloqueadas: "en ningún caso procederá la suspensión provisional".

El juez queda fuera en las dos orillas. No se necesita su intervención para mover el ahorro, y no se admite su intervención para liberar la cuenta.

En ninguno de los dos casos se toca la titularidad. En los dos se toca la disponibilidad. Usted sigue siendo dueño, en el sentido preciso de que ninguna otra persona lo es. Deja de serlo en el sentido práctico de poder decidir cuándo.

El derecho civil tiene un nombre viejo para esa figura. Al propietario que conserva el título mientras otro conserva el uso se le llama nudo propietario. La nuda propiedad no es una metáfora periodística: es una categoría técnica, y describe con exactitud lo que queda.

Katharina Pistor, profesora de la Universidad de Columbia, lo formuló en términos más amplios en The Code of Capital (Princeton University Press, 2019). Su tesis es que el capital no es una sustancia sino una codificación: un activo se convierte en capital cuando el derecho le injerta ciertos atributos, entre ellos la durabilidad y la convertibilidad, y deja de serlo cuando se los retira. Los tribunales, sostiene Pistor, son la maquinaria de esa codificación. La riqueza no depende solo de quién tiene el bien, sino de quién redacta y quién interpreta sus atributos.

Aplicado a lo resuelto el 12 de agosto: se conservó intacta la durabilidad, y el derecho se declaró imprescriptible. Se retiró la convertibilidad, que es la facultad de volver ese derecho dinero disponible en el momento que uno elija. Lo que se repartió no fue el patrimonio. Fue la propiedad, en dos mitades, y el Estado se quedó con la que sirve.

Las fechas

Hay una secuencia que merece registrarse, y que registro con una advertencia expresa: no estoy afirmando que un hecho haya causado el otro. No tengo esa prueba y no la voy a insinuar. Pongo las fechas en fila.

El 30 de junio de 2025, la unidad FinCEN del Departamento del Tesoro de Estados Unidos emitió órdenes contra CIBanco, Intercam Banco y Vector Casa de Bolsa, las primeras bajo la FEND Off Fentanyl Act. El 16 de octubre de 2025 se publicó en el Diario Oficial la reforma que añadió la fracción XIV al artículo 129 de la Ley de Amparo. El 20 de octubre de 2025, tras una prórroga, esas órdenes entraron en vigor. El 6 de abril de 2026, la Corte validó el bloqueo administrativo de cuentas. El 12 de agosto de 2026 cerró la vía de la suspensión.

La reforma que retiró la llave al juez mexicano se publicó entre la emisión de esas órdenes y su entrada en vigor. Cada quien sacará sus conclusiones sobre si hay algo ahí o no hay nada.

Lo que queda

Nadie perdió su ahorro. Nadie perdió su amparo tampoco: el juicio sigue, se tramita y se puede ganar.

Lo que se perdió es el tiempo, y en materia financiera el tiempo no es un accesorio del derecho: es su contenido. Una empresa con las cuentas congeladas dieciocho meses no llega a la sentencia que le da la razón. Un derecho que solo se puede ejercer después de la ruina es un derecho que se cumplió en el expediente y falló en la vida.

De ahí la pregunta que esta columna no va a responder, porque le corresponde al lector: cuando ser dueño de algo ya no incluye poder tocarlo, ¿de qué somos dueños exactamente?

Fuentes y referencias
  1. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Comunicado 114/2026 (12 de agosto de 2026), acción de inconstitucionalidad 116/2024 y Revisión en Incidente de Suspensión 1/2026: scjn.gob.mx/multimedia/comunicados
  2. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Comunicado 053/2026 (6 de abril de 2026), acción de inconstitucionalidad 58/2022 y amparos en revisión 14/2025 y 6320/2024: internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados
  3. Ley del Seguro Social, artículo 302 (párrafo reformado DOF 30-04-2024), texto vigente última reforma DOF 15-01-2026: diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LSS.pdf
  4. Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, artículo 81 Bis (adicionado DOF 30-04-2024) y artículo 18 fracción III (reformado DOF 30-04-2024, tasa de rendimiento proporcionada por el Fondo), última reforma DOF 14-11-2025: diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LSAR.pdf
  5. Decreto por el que se crea el Fondo de Pensiones para el Bienestar, DOF 30 de abril de 2024, transitorio segundo, incisos a) a d): fines del fideicomiso, prohibición de usar sus recursos para contribuir al equilibrio presupuestario, complemento de pensión para quienes se pensionen con 16,777.68 pesos o menos, sujeto a la suficiencia del Fondo.
  6. Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, artículos 267, 268 y 269 (el depósito de dinero transfiere la propiedad al depositario; los depósitos en caja o sobre cerrado no la transfieren; disponibilidad en depósitos a la vista), última reforma DOF 26-03-2024: diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGTOC.pdf
  7. Ley de Protección al Ahorro Bancario, artículo 11 (cobertura de hasta 400 mil unidades de inversión por persona e institución), última reforma DOF 11-05-2022: diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LPAB.pdf
  8. Ley de Amparo, artículo 129 fracción XIV (adicionada DOF 16-10-2025): diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LAmp.pdf
  9. Ley de Instituciones de Crédito, artículo 116 Bis 2, última reforma DOF 14-11-2025: diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LIC.pdf
  10. Ley del ISSSTE, artículo 251: diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LISSSTE.pdf
  11. Centro de Investigación Económica y Presupuestaria (CIEP), Fondo de Pensiones para el Bienestar: implementación y perspectivas: ciep.mx/fondo-de-pensiones-para-el-bienestar/
  12. Financial Crimes Enforcement Network (FinCEN), órdenes sobre CIBanco, Intercam Banco y Vector Casa de Bolsa, Federal Register, 30 de junio de 2025 y prórroga de vigencia al 20 de octubre de 2025: federalregister.gov
  13. Katharina Pistor, The Code of Capital: How the Law Creates Wealth and Inequality, Princeton University Press, 2019. ISBN 978-0691178974.

Las ligas van a la vista para que cualquiera compruebe por su cuenta. Si alguna dejó de resolver, escríbenos y la reponemos.

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